Tribunal Estatal Electoral - 83010 Hermosillo

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About Tribunal Estatal Electoral

BREVE RESEÑA HISTÓRICA

En distintas etapas constitucionales de nuestro Estado, ha prevalecido un sistema de justicia electoral(1). Este sistema ha evolucionado con el transcurrir de los años, transformándose y adaptándose al contexto sociopolítico de México y Sonora.

En el transcurso de dos siglos, la justicia electoral en Sonora ha evolucionado de un sistema tradicional -el cual se caracterizaba por la facultad del Poder Legislativo para resolver finalmente sobre la validez de las elecciones- a un sistema especializado, a partir de la creación de un Tribunal, con el propósito de dirimir las controversias en materia electoral, que se susciten con motivo de la actividad en el Estado.

Estas notas tienen como objeto, exponer brevemente algunas características del sistema de justicia electoral en Sonora, observando su evolución, así como el progreso de la instancia jurisdiccional en materia electoral de nuestro Estado.

Justicia Electoral en el poder Legislativo y Ejecutivo (1831 – 1861)

Desde la primera Constitución Política del Estado de Sonora, expedida en diciembre de 1831, se contemplaban facultades en materia de justicia electoral en distintas instancias. Estas facultades se asignaban entre los poderes Legislativo y Ejecutivo, así como en los organismos ciudadanos denominados Juntas Electorales (Primarias, de Partido y una General).

Por lo que respecta al Poder Legislativo, tenía la facultad de “calificar los nombramientos del Gobernador, Vicegobernador y Consejero de elección popular”(2). Posteriormente, con las reformas a la Constitución local en mayo de 1848, la facultad del Congreso se modificó para “calificar la del Gobernador y aprobar o reprobar la de los Ministros del Supremo Tribunal de Justicia, que haga el Gobierno”(3).

Durante este periodo se utilizan los términos de “aprobación”, “reprobación” y “calificación” de una elección de manera indistinta. Sin embargo, interpretando el texto constitucional, la calificación de una elección conlleva a la aprobación ó reprobación de un proceso electoral. El término “nulidad” de elecciones no es considerado en el texto constitucional. Se utiliza el término “reprobación” para referirse a la misma acción(4).

(1)Se entiende por justicia electoral a “los diversos medios jurídicos-técnicos de impugnación o control (juicios, recursos o reclamaciones) de los actos y procedimientos electorales, ya sea que se substancien ante un órgano de naturaleza administrativa, jurisdiccional y/o política, para garantizar la regularidad de las elecciones y que las mismas se ajusten a derecho.” Véase en: Instituto Interamericano de Derechos Humanos (2003) Diccionario Electoral, Tomo II, México, pág. 752.
(2)Constitución Política del Estado de Sonora (1831), Artículo 36, Fracción 4. Véase en: Corbalá Acuña, Manuel (1992) Sonora y sus constituciones. Gobierno del Estado de Sonora, México, 1992, pág. 41.
(3)Constitución Política del Estado de Sonora (1848), Ibid. pág. 68.
(4)Se realizó una revisión al Archivo Histórico del H. Congreso del Estado de Sonora, con el objeto de localizar algún antecedente de reprobación de elección durante el periodo 1831-1861, sin embargo, no se encontró ningún expediente al respecto. En caso de haberse dado alguna reprobación a una elección durante este periodo, es posible que el expediente se encuentre en el Archivo Histórico del Gobierno del Estado de Sonora.

Por otra parte, el Gobernador del Estado tenía la atribución de “aprobar ó reprobar las elecciones populares de Ayuntamientos, Jueces de Paz y suplentes de éstos con arreglo a las leyes”(5). Esta atribución del Poder Ejecutivo estuvo vigente hasta 1861.

Es importante resaltar que durante el periodo de 1831 a 1848, se contemplaba un primer antecedente de medio de impugnación referente a la etapa previa de la elección. Esto se realizaba al interior de las Juntas Electorales de Partido(6), en las cuales, durante el día de elección el Presidente de dicha Junta preguntaba a sus integrantes, acorde a lo establecido en el texto constitucional: “¿Alguno tiene que exponer queja por cohecho, soborno, o intriga para que la elección que se va a hacer recaiga en determinadas personas?”(7).

Asimismo, la Constitución local no precisa a quién le compete la facultad de calificar ó aprobar las elecciones de diputados.

Concentración de funciones en el Poder Legislativo (1861 – 1917)

Con la expedición de una nueva Constitución local en 1861, las facultades del Poder Ejecutivo, en materia de aprobación y reprobación de elecciones, se transfirieron al Poder Legislativo, concentrándose en esa instancia dichas facultades.

Por primera vez, en el texto constitucional se menciona el término “nulidad”, teniendo el H. Congreso la facultad constitucional de “(…) calificar la validez o nulidad de toda elección”(8).

Asimismo, la Ley Orgánica Electoral del Estado de Sonora de 1869 contemplaba un Capítulo “De la nulidad de elecciones”, otorgándole el derecho a todo ciudadano sonorense en ejercicio de sus derechos, de poder reclamar la nulidad de una elección, por cualquiera de las causas que la propia Ley señala(9).

En el transcurso de este periodo, la Ley Orgánica Electoral tuvo varias mutaciones durante los años de 1873, 1875, 1879, 1912, 1913 y 1917, reformándose e incorporándose nuevas causas de nulidad.

(5)Constitución Política del Estado de Sonora (1831), Artículo 44, Fracción 19. Ibid. pág. 45.
(6)Cabe aclarar que Partido no se refiere a Partido Político. Así se le denominaba a la división geopolítica del Estado. El territorio del Estado se subdividía en 9 Partidos que eran: Arizpe, Moctezuma, Figueroa, Hermosillo, Horcasitas, Buenavista, Baroyeca y Alamos; y en la cabecera de cada una de ellas, se constituía una Junta Electoral de Partido, compuesta por ciudadanos,“para hacer en ella” la elección de diputados gobernador, vicegobernador y consejero. La estructura de los organismos responsables de la realización del proceso electoral eran: las Juntas Electorales Primarias, Juntas Electorales de Partido y las Juntas Generales.
(7)Constitución Política del Estado de Sonora (1831), Artículo 95, párrafo dos. Corbalá Acuña, Manuel (1992), op. cit. pág. 54.
(8)Constitución Política del Estado de Sonora (1861), Artículo 67, Fracción IV. Corbalá Acuña, Manuel (1992), op. cit. pág. 120.
(9)Ley Orgánica Electoral del Estado de Sonora (1869). Fotocopias.

El plazo señalado por la Ley para solicitar la nulidad era de un mes después de verificada la elección, debiendo el Congreso resolverla con menor demora.

Durante el periodo de 1861 a 1917, se tiene conocimiento de al menos 48 Acuerdos ó Leyes que declararon nulidad en las elecciones locales. Lo anterior, es un ejemplo del ejercicio práctico de este derecho por parte de la ciudadanía, así como el cúmulo de trabajo en materia de justicia electoral en esa época.

Periodo 1917 – 1987

Durante el periodo de 1917 a 1987, el sistema de justicia electoral en Sonora no tuvo cambios significativos. La facultad de resolver finalmente sobre la validez de las elecciones, se le confería al Poder Legislativo durante todo este amplio lapso.

A diferencia del siglo XIX, las facultades de justicia electoral se remiten principalmente a la Ley electoral. Es así como en el texto original de la Constitución local de 1917, la facultad Poder Legislativo en materia de nulidad no se contempla. Es hasta la reforma a la Constitución en diciembre de 1923, cuando se incorpora nuevamente la facultad del H. Congreso del Estado de calificar definitivamente las elecciones de Ayuntamiento y Comisarios de Policía, cuando se pida la nulidad de tales elecciones. Se omite la calificación de elección de Gobernador.

Es en la reforma a la Constitución de mayo de 1954, donde se precisa más ampliamente la facultad al H. Congreso del Estado para resolver con estricta sujeción a las leyes, en caso de petición de nulidad sobre la validez de las elecciones de Gobernador, diputados y ayuntamientos.

El Tribunal Estatal de lo Contencioso Electoral (1987-1993)

Con las reformas y adiciones realizadas a la Constitución local en septiembre de 1987 y con la expedición de la Ley Electoral para el Estado de Sonora del mismo año, se instituye el Tribunal de lo Contencioso Electoral, como organismo autónomo de carácter administrativo, dotado de plena autonomía, para resolver los recursos de apelación y queja.

Con la adición de un párrafo al Artículo 22 de la Constitución local, se hace mención de la incorporación de los medios de impugnación, para garantizar que los actos de los organismos electorales se ajusten a lo dispuesto a la Constitución y a la Ley Electoral.

Asimismo, el proceso electoral se dividió en tres etapas, permitiendo con ello que en el transcurso de las mismas, se vayan interponiendo los recursos contra las resoluciones de los organismos electorales, o bien que si la actuación de éstos no es impugnada, se presuma la aceptación de las actividades que realicen. Por lo tanto, la reforma de 1987, precisó que en cada etapa, en el caso de que se hubiesen interpuesto medios de impugnación, las resoluciones atribuirían un carácter definitivo a la actividad desarrollada por los organismos electorales.

Los recursos contemplados con esta reforma fueron revocación, revisión, apelación y queja, estableciéndose en los preceptos relativos, quiénes pueden interponer los recursos contra actos o resoluciones que consideren violatorios de sus derechos electorales. De la misma manera, se especificó los procedimientos para la substanciación de los medios de impugnación.

Esta reforma estableció innovaciones al sistema de recursos en el proceso electoral, al señalar que los medios de impugnación no serían resueltos en definitiva por el organismo electoral que emitió el acto, sino por una autoridad diferente, es decir el Tribunal Estatal de lo Contencioso Electoral.

Aunque con la creación del Tribunal se avanzó significativamente en materia de justicia electoral, este esquema tuvo algunas limitantes. Esto fue debido a que el Congreso del Estado conservó la potestad de “auto-calificación”, restringiendo con ello las facultades de Tribunal en materia de nulidad de elecciones.

Las resoluciones del Tribunal Estatal de lo Contencioso Electoral, no tenían efecto jurídico alguno sobre el Colegio Electoral del Congreso y por lo tanto, no estaba facultado para declarar nula una elección, ya que esta facultad se la reservaba el Colegio Electoral.

El Tribunal Estatal Electoral (1993-2004)

Con las reformas a la Constitución y Ley Electoral del Estado en 1993, se fortalece y se transforma el Tribunal de lo Contencioso Electoral en Tribunal Estatal Electoral.

El Tribunal Estatal Electoral se convierte en el principal garante de todos los actos y resoluciones electorales, erigiéndose en la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral, teniendo a su cargo la substanciación y resolución de los recursos de apelación y queja.

Durante este periodo, las resoluciones del Tribunal sobre las elecciones distritales y municipales, tenían el carácter de definitivas e inatacables, con la salvedad de que en la elección a gobernador, el Tribunal sólo emitía opiniones o recomendaciones, las cuales eran calificadas en definitiva por el Congreso del Estado.

Por otra parte, las reformas a la Constitución federal de agosto de 1996, relativas al procedimiento de integración de los organismos electorales, obligaron a las legislaturas locales a adecuar sus textos constitucionales y legales, conforme a los preceptos modificados.

Las modificaciones realizadas consolidaron la intervención del Poder Legislativo en el nombramiento de los magistrados numerarios y supernumerarios, del Tribunal Estatal Electoral.

Asimismo, se incorporó un nuevo recurso, el recurso de reconsideración, que corresponde a la introducción de la doble instancia en materia jurisdiccional electoral, el cual se interponía ante el Pleno del Tribunal, contra las resoluciones dictadas por las Salas Unitarias.

Cabe destacar que con esta reforma, respecto de la integración y funcionamiento del Tribunal Estatal Electoral, se implementa la doble instancia en materia jurisdiccional electoral, al instituir en la estructura orgánica del Tribunal, Salas Unitarias, como órganos encargados de la primera instancia y el Pleno, como segunda instancia.

a) Ley No. 151 que reforma y adiciona a la Constitución local

Con las reformas y adiciones a la Constitución local de octubre de 1993, se redujo a 3 el número de Magistrados Propietarios del Tribunal Estatal Electoral. Asimismo, para la celeridad que impone la resolución de los conflictos postelectorales, se estableció que los procedimientos para substanciar los medios de impugnación se resuelvan en única instancia.

Aunado a lo anterior, se realiza la adecuación de la Constitución local a los principios y lineamientos derivados de la implementación del ordenamiento estatal en materia de participación ciudadana; para ello, se establece la competencia del Tribunal Estatal Electoral para conocer de los medios de impugnación para los procesos de participación ciudadana.

Igualmente, con esta reforma se establece que en la integración de los organismos electorales debe haber paridad de género y se debe observar, en su conformación, el principio de alternancia de género. En la integración del Tribunal Estatal Electoral debe haber paridad de género.

Esta reforma a la Constitución local en materia de equidad de género respecto del ámbito electoral, tuvo como fin fundamental incorporar acciones afirmativas basadas en el principio básico de la equidad e igualdad de oportunidades de trato y de acceso a todos los ámbitos de su quehacer estatal, para que la representación política de uno y de otro sexo, no sea inferior a un porcentaje determinado, en lo que toca a los organismos electorales.

2004 – Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa

A partir de las reformas a la Constitución de octubre de 2004, el Tribunal cambia su denominación y adquiere nuevas facultades jurisdiccionales en materia de Acceso a la Información Pública

Se modifica su denominación y competencia, estableciendo un Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa, que será, como lo es ahora, un órgano autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propios, para que se constituya como la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral, de procesos de participación ciudadana y de acceso a la información pública.

La Ley de Acceso a la Información Pública del Estado de Sonora, fue publicada en Boletín Oficial número 16, Sección II, de fecha 25 de febrero de 2005, para entrar en vigor en 1º de febrero de 2006. Sin embargo, el artículo quinto transitorio fue modificado, para que la Ley entrara en vigor hasta   el 1º de agosto de 2006.

2011- TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL

De acuerdo con las reformas y adiciones a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Sonora, aprobadas mediante decreto de fecha 14 de diciembre de 2010, publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora,  número 49, sección V de fecha 16 de diciembre de 2010, que entró en vigor el 01 de enero de 2011, que reforma entre otros, el artículo 22, relativo a este Tribunal, se modificó su competencia y su denominación  para que, a partir de esa última fecha, el Tribunal Estatal Electoral, sea la máxima autoridad jurisdiccional en Materia Electoral y de Procesos de Participación Ciudadana.

Lo anterior, tuvo por objeto adecuar el marco normativo local a la reforma del artículo 6° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de Acceso a la Información Pública.

2012.- TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL.

El Decreto número 153 que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Acceso a la Información Pública del Estado de Sonora, publicado en  el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora, número 51 sección VI, el lunes 26 de diciembre de 2011, en su artículo transitorio único, se establece que dicha Ley entrará en vigor a los noventa días naturales siguientes al día de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora, por lo que, una vez computados estos noventa días naturales, nos llevan al día 25 de marzo del año 2012, fecha en la que este Tribunal dejará de ser competente en esta materia.

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