Poder Judicial del Estado de Jalisco - 44100 Guadalajara

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About Poder Judicial del Estado de Jalisco

Introducción

En lo que hoy es Jalisco, desde sus primeros habitantes existió una natural tendencia hacia la libertad, patrona indiscutible de la justicia, por lo que nuestros ancestros precolombinos decidían sus cuestiones <<judiciales>> en asambleas, poniendo en juego sus facultades innatas para alcanzar fallos o decisiones que venían a hacer justicia. Desde luego que los caciques o tlactoanis (jefes de un tlactonazgo), cacicazgo, que era la división político geográfica de Jalisco antiguo), representaban un papel lógico de preeminencia, fungiendo como verdaderos jueces, aunque el hecho de sujetar a los miembros de la población el caso, revestía a éstos del carácter de jurados. Las nociones que se tenían de posesión de bienes muebles e inmuebles la constante relación comercial que sostenía sus relaciones familiares y de sociedad, su constante actividad bélica y desde luego la frecuente comisión de delitos y faltas, constituían las principales fuentes de sus <<juicios>> regulados por la costumbre, tradición y culto a sus manes y superiores, reconociendo para sancionar la jerarquía que llevaba desde el plebeyo hasta el noble; fundada en razones políticas y económicas.

Al llegar los conquistadores, se implantaron, en general, normas completamente diferentes. El paso que dio España para tratar de evitar las arbitrariedades del conquistador fue la creación de las audiencias. El 13 de Febrero de 1548, se erigió la de la Nueva Galicia, con sede en Compostela. En general, su misión era administrar justicia, aconsejar como encargo especial, proteger a los naturales.

El primero de mayo de 1560 se ordenó trasladar finalmente la audiencia a Guadalajara, haciendo su entrada a la ciudad el 10 de Diciembre e instalándose en el sitio que hoy ocupa el llamado Pasaje Degollado en su esquina noroeste, que fue el primer Palacio de Justicia y desde entonces se le conoció como Palacio de la audiencia. El 18 de Mayo de 1573 se reorganizó la audiencia agregándole más territorio y a poco tiempo se establecía el tribunal del Santo Oficio. La audiencia se mudó al Palacio de Orate, por la calle de Medrando, en donde funcionó hasta 1650 en que pasó al Palacio Real, hoy de Gobierno.

En la audiencia había además, a diferencia de la de México, que tenía dos fiscales: uno para la materia penal y otro para la materia civil, un Ministro Fiscal para ambas ramas, auxiliado para agentes, que tenía similar categoría a los oidores e incluso, si faltaba uno de estos comúnmente el más joven, fungía como fiscal y por tanto asistía a sus sesiones, velaba que en todo procedimiento se cumpliera con la Ley y se protegiera a los desvalidos, representaba la corona, votando en caso de discordia de los oidores y constituyéndose en una especie de supervisor general, siendo así el antecedente actual del Procurador de Justicia.

La audiencia tuvo jurisdicción sobre el territorio de la Nueva Galicia y Nueva Vizcaya con 42 alcaldías y 46 corregimientos. Los Alcaldes Mayores, corregidores y subdelegados (como se les llamó después) de cada partido, venían a ser Jueces de Primera Instancia, ante quien se substanciaba el proceso; si había órgano municipal, el alcalde de ordinario era el Juez. Otras instituciones de funciones judiciales y persecutoras fueron la acordada que naciera por el siglo XII en esta entidad y la Inquisición con 27 representantes en la Nueva Galicia del Santo Oficio.

Tras de la derrota de los caudillos de la Independencia, Francisco Javier Calleja, vencedor del Puente de Calderón, creó un Tribunal llamado <<Junta de Seguridad>>, que presidió el Lic. Francisco Antonio de Velasco, el que en múltiples ocasiones aplicó la pena de muerte por el delito de ser partidario de la insurrección.

Con el establecimiento de las Diputaciones Provinciales, en 1813, a consecuencia de la promulgación de la constitución de Cádiz en 1812, se les quitó a las audiencias la posibilidad de actuar en otro ramo que no fuera el de justicia, preparando así el advenimiento del Supremo Tribunal. Dentro de la moderna concepción orgánica del Poder Judicial. La Ley de Tribunales de 9 de Octubre de 1812, no tuvo gran aplicación en la década, pero al restaurarse la Constitución, fue la gaditana la base de la administración de justicia.

Tras el breve Imperio Agustiniano el 16 de Junio de 1823 se erigió el Estado de Jalisco, y con ello murió el viejo sistema español, abriendo paso a la división clásica de poderes y así, el Plan de Gobierno Provisional establece en su artículo 10o., Que jamás podrán reunirse en una persona dos poderes y el artículo 16o. Dice: que <<el Poder Judicial se ejercerá por las autoridades hasta ahora establecidas y que el tribunal de la audiencia determinará el último recurso en la respectiva sala, de asuntos judiciales del Estado>>.

Al reorganizarse la administración de justicia y gobernando en Jalisco el General Luis Quintanar, expidió el decreto número 19 con fecha 17 de Marzo de 1924, en que organizó provisionalmente al Tribunal de la audiencia, creando 2 salas con 3 Magistrados cada una y para cubrir las plazas, se designó a los 4 oidores, el Fiscal y un Magistrado que nombraría el congreso. La Presidencia debería turnarse en cada sala mensualmente y ambos Presidentes se alternarían en representación del Tribunal. En lugar del Fiscal se crearon dos Agentes Fiscales y la Primera Sala conocida en Segunda Instancia, mientras que la Segunda en Tercera Instancia.

Nacimiento del Supremo Tribunal de Justicia

El 18 de Mayo de 1824, se promulgo la Constitución Política del Estado, que en su artículo 26o. Establece la división de Poderes: Ejecutivo, Legislativo y Judicial. En el artículo 30o. Señalo que el Judicial residiría en los Tribunales, lo que ratifica el artículo 184o. Definiendo a los tribunales como <<unos ejecutores de las leyes, y que nunca podrán interpretarlas>> ni suspender su ejecución. Los tribunales administrarían la justicia en nombre del pueblo libre y soberano de Jalisco.

La Primera Ley del Poder Judicial

Gobernaba en el Estado el Licenciado don Juan N. Cumplido cuando el 20 de enero de 1825, se decretó el Reglamento para la Administración de Justicia en el Estado, que propiamente viene a ser la Primera Ley Orgánica del Poder Judicial. Constaba de 120 artículos, divididos en 11 capítulos.

Las constantes vicisitudes políticas de la época cambiaron hasta los nombres de algunos de los tribunales, según ejercieran los gobiernos liberales o conservadores. Tras del período centralista, restaurada la República Federal y por ende sus leyes, volvió a estar en vigencia la constitución de 1824, mientras se reestructuraba el Estado, bajo las nuevas orientaciones y necesidades surgidas por el paso del tiempo. Y así en marzo de 1847 se sancionaron las leyes respectivas sobre tribunales del Estado, completándose el 10 de mayo con el Reglamento de la Administración de Justicia.

La segunda gran reorganización de los tribunales se llevó a cabo bajo el Gobierno de don Joaquín Angulo, el cual emitió el decreto número 28 de 20 de marzo de 1847, nueve días después el número 29, que vendría a ser la segunda ley, que hoy llamaríamos, Orgánica del Poder Judicial y la que en 33 artículos prescribía lo relativo al Supremo Tribunal de Justicia, la Secretaría del Supremo Tribunal, los Asesores, los Tribunales de Primera Instancia que ejercían los alcaldes y un apartado especial denominado de normas generales. Esta ley conservó las 3 salas con 3 Magistrados cada una y, tal como se heredó de la tradición hispana, consideró un fiscal equiparable a los Magistrados, un Auxiliar de éste llamado Agente Fiscal y el Abogado de pobres y presos, observando que éste funcionario viene a ser modernamente el Defensor de Oficio, los Asesores se encontraban ubicados estratégicamente en la capital del Estado y en las Cabeceras de Cantón, fungiendo como, consultores de los Jueces de Primera Instancia, que como hemos dicho, venían a ser los alcaldes, cuyo Secretario se escogía de entre algunos escribanos públicos o si no había, se actuaba con Testigos de Asistencia. Estos tribunales fueron conocidos también como Juzgados de Letras.

La reorganización se completó a promulgar la Ley del Enjuiciamiento que denominó Reglamento para la Administración de Justicia, en que prevé los pasos a seguir en las instancias a que se sujetaban los litigios Civiles y Penales, así como las reglas de la competencia.

La Segunda Época Constitucional

El 29 de agosto de 1855, merced al triunfo de la Revolución de Ayutla, se restauraron los principios liberales y con ellos las bases de la Administración de Justicia en el Estado, facultando al Gobernador don Santos Degollado, para arreglar el ramo, introduciendo la costumbre de nombrar por periodos al Presidente del Supremo Tribunal.

El 18 de noviembre de 1857, se promulgo la Segunda Constitución Política del Estado y en ella se estableció que el Poder Judicial se depositaba en el Tribunal Supremo de Justicia, nombrado por el Congreso; en Jueces de Primera Instancia nombrados por el Tribunal; Alcaldes electos anualmente por el pueblo, en Comisarios Municipales y Jurados según lo establezcan las leyes.

Durante la intervención Francesa, funcionó un Tribunal Superior Imperialista, presidido por ex-presidente de la República José Justo Corro y como Fiscal, el Licenciado Miguel I. Castellanos. Por su parte, los republicanos conservaron el Tribunal Supremo, encabezado por el Licenciado José María Gutiérrez Hermosillo, que habiéndose consagrado como funcionario judicial en Ameca, llegó a ocupar la gobernatura del Estado.

El 23 de diciembre de 1866, al restablecerse la República, se encargó al Licenciado Jesús Camarena, Presidente del Supremo Tribunal, reintegrar a los funcionarios en sus cargos, y al parecer se instaló provisionalmente en el Templo de Jesús María, pasando después al antiguo Ayuntamiento, que estaba en donde hoy es la <<Plaza de la Liberación>>, entrando por la calle de Morelos, para trasladarse el 5 de septiembre de 1872 a la hoy demolida Penitenciaria de Escobedo; en este lugar duraría 4 años y luego regresaría al viejo Ayuntamiento, para por fin aposentarse en el local de la antigua Universidad, en 1882. El 11 de enero de 1868 entró en vigor el primer auténtico Código de Procedimientos Civiles del Estado. No obstante los denodados esfuerzos de los juristas y gobernantes jaliscienses, el marco jurídico de la entidad seguía siendo un mosaico de leyes que confundían a funcionarios, litigantes y, ni que decir al pueblo. En 1883 se reorganizó al Supremo Tribunal y a la Fiscalía, nombrándose 7 Magistrados y 2 Fiscales, divididos aquellos en 5 salas, 4 unitarios y un Colegiado y, de aquellas, 2 Civiles y 2 Penales. Conforme a los avances en la ciencia del derecho el 30 de agosto se suprimieron los Fiscales, creándose la Institución del Procurador, y en substitución de los auxiliares de aquellos fiscales, se crearon los Agentes del Ministerio Público como subordinados del Procurador.

Al tiempo que sucedían estos avances, se facultaban al Supremo Tribunal, al que acababa de dársele en 1884 la fisonomía que iría a tener por muchos años al conformarse por 3 Salas con 3 Magistrados cada una, para que terminara con la tradición de que los alcaldes conocieran aún, ciertos tipos de juicios, para lo cual se crearon los Juzgados Menores, se señaló también el tiempo que habían de durar en sus encargos los funcionarios judiciales, periodos constitucionales de gobierno (4 años). Al finalizar el siglo, se agregó el Magistrado que dejando las funciones propias de tal puesto, fungiría en adelante como Presidente del Supremo Tribunal.

A principios del presente siglo fue reformada la Constitución Política del Estado por la XX Legislatura, siendo Gobernador el Coronel Miguel Ahumada, ahora los Magistrados serían electos popularmente.

A partir del 6 de marzo de 1906, el Poder Judicial estuvo formado por un Supremo Tribunal, integrado por 12 Magistrados, Juzgados Mayores o de Primera Instancia, Juzgados Menores y empleados municipales que con el paso del tiempo vendrían a ser los Jueces de Paz.

Fue la entrada del Ejército Constitucionalista encabezado por el Gobernador y Comandante Militar del Estado, General Manuel M. Diéguez, el 8 de julio de 1914, la que señaló un período de suspensión del Poder Judicial, paliado sólo por un decreto en que facultó a los Presidentes Municipales a ejercer algunas funciones propias de los jueces.

El 26 de octubre de 1914, se ordenó la reorganización del Poder Judicial, con la novedad de que serían sus integrantes nombrados por el Ejecutivo. En 1915, se reestructura nuevamente, dejando solo 3 salas con un Magistrado cada una, presidiendo al Tribunal el magistrado de la Primera Sala.

En octubre de 1915, se decretó por el Licenciado Manuel Aguirre Berlanga, Gobernador Interino, el aumento de 2 Salas más, un Juzgado Penal y otras atinadas disposiciones que enfilaron a Jalisco por el camino del orden.

Queriendo restablecer cabalmente al Poder Judicial, Aguirre Berlanga se encontró con el obstáculo de que no había profesionistas de ideas revolucionarias suficientes para cubrir la titularidad de todos los Juzgados de Primera Instancia, resolviendo temporalmente quitar el requisito de ser abogado para poder desempeñar el cargo.

Durante esta álgida época; las fuerzas Villistas se apoderaron de Guadalajara, época en la que funcionó un Supremo Tribunal nombrado por el caudillo norteño a la par del Tribunal Constitucionalista al que nos hemos venido refiriendo y, que según la suerte residiría en la capital estatal, Ciudad Guzmán o cualesquiera otra población, y dada la lucha fraticida que azotaba el Estado, por un tiempo se suspendió el ejercicio de la Segunda Instancia, quedando el Poder Judicial reducido a los Jueces de Primera Instancia y demás funcionarios, situación que duró de marzo a octubre de 1916, en que se restableció cabalmente dicho poder.

El Poder Judicial en la Constitución de Jalisco de 1917

Firmada la Constitución Política del Estado el 8 de julio de 1917, el Congreso continuó sus labores, pero ahora como simple cámara ordinaria; en tal carácter, le correspondería reglamentar al Poder Judicial, de acuerdo con lo señalado por el Título Sexto, Capítulo Único de la constitución que en su artículo 39o. Especificó: El Poder Judicial del Estado se deposita en el Supremo Tribunal de Justicia, Jueces de Primera Instancia, Jueces Menores, Jueces de Paz y Jurados.

El artículo 40o., Nos menciona que el Supremo Tribunal de Justicia funcionará en acuerdo pleno o en salas con el número de Magistrados que determine la Ley.

El artículo estableció los requisitos para poder ser Magistrados y hasta la fecha no ha sido modificado, siendo ser ciudadano mexicano por nacimiento, nativo del Estado o domiciliado en el cuando menos tres años antes de la elección; abogado con título oficial y contar con un mínimo de cinco años de práctica forense; tener treinta y cinco años de edad, plenos derechos civiles y políticos y haber observado buena conducta.

El artículo 42o. Tratado referente al nombramiento de los Magistrados, tema bastante delicado con implicaciones políticos, por lo que ha sido muy cuestionado y en consecuencia, modificado en varias ocasiones.

El Gobernador Everardo Topete, doce días después de su llegada al poder, logró que se aprobará una reforma constitucional por medio de la cual se fijo en cuatro años la duración del nombramiento de Magistrados y Jueces, señalando que la fecha se contaría a partir del 1o. De abril.

Sólo tuvo que transcurrir un período gubernamental para que el nuevo Ejecutivo promoviera otra modificación. El 23 de marzo de 1936, se aprobó que los nombramientos de Magistrados fuesen expedidos por el Gobernador y sometidos a la Consideración del Congreso.

Nuestra constitución de 1917 termina el capítulo consagrado al Poder Judicial, con el artículo 46o., Que otorgaba al Supremo Tribunal ocho facultades, y que ya modificadas, actualmente se refiere al Tribunal de Arbitraje y Escalafón, que conoce las controversias de órganos públicos con los servidores públicos de ellos mismos.

Las Leyes Orgánicas del Poder Judicial

Durante la vigencia de la Constitución Política del Estado expedida el 8 de julio de 1917 se han expedido cinco Leyes Orgánicas del Poder Judicial: en 1917, 1936, 1987, 1994 y 1997, las tres primeras sufrieron un gran número de reformas en su vigencia.

La primera de ellas surgió como prioritaria necesidad, ya que se tenían que estructurar los poderes constitucionales luego del triunfo de la revolución. La misma Cámara de Diputados fungió como constituyentes, concluida su labor como tal, se convirtió en Congreso Ordinario, destacando los Diputados Ambrosio Ulloa, Jesús Camarena, Sebastián Allende y Jorge Villaseñor. Fungió como Presidente del Supremo Tribunal el Lic. Emilio Degollado.

La ley quedó con 50 artículos y 4 transitorios, aprobándose del 7 al 25 de septiembre de 1917, en que se firmó, promulgándose el uno de octubre y publicándose el 6 en el periódico oficial <<El Estado de Jalisco>>.

En 1936, siendo Gobernador del Estado Everardo Topete, consideró que debían hacerse ciertas transformaciones y puso en vigor una nueva Ley Orgánica del Poder Judicial mediante el decreto 4046, ley que estuvo vigente 42 años registrando durante ese lapso 125 reformas en 34 de sus 74 artículos.

Este ordenamiento, promulgado por el Ejecutivo el 6 de enero de 1936 y publicado el 17 de ese mes, constó de 12 capítulos. Una novedad fue que incluyó los <<Tribunales para Menores>>. Otra disposición prohibía ejercer la abogacía a todo empleado del Poder Judicial, y además le exigía poseer ideología revolucionaria y haber estudiado en instituciones de clara inclinación libertaria.

Esta ley, que preveía hubiese 9 Magistrados, se reformó creando el puesto del Presidente del Tribunal, dejando así de serlo el de la Primera Sala. Los suplentes, que serían uno por cada propietario, fueron disminuidos a sólo 5 para cubrir las vacantes. En 1953 se creó el Oficial Mayor.

Paulatinamente, la Presidencia fue tomando mayores atribuciones, introduciéndose un capítulo titulado <<del Presidente del Supremo Tribunal de Justicia>> (artículo 16o., Que llegó a tener XV fracciones) advirtiéndose que cada facultad que se agregaba a la Presidencia se arrancaba de las del Pleno.

La Ley Orgánica de 1936, entre otros avances, tienen las tareas que regulo a los Secretarios, desde dar cuenta de los asuntos, hasta como sustituir al Juez. Se aumentaron a número de dos y a partir de 1971, se adoptó la costumbre de expediente pares y nones para cada Secretario.

Los Partidos Judiciales, al principio fueron 24, uno menos que en 1917. Anteriormente llegaron a ser 31, funcionando en la capital 4 Jueces Civiles y de Hacienda, 4 de lo Criminal y uno Mixto de Chapala, por cierto lapso comisaría municipal de Guadalajara. Ya hecho municipio, fue cabecera de un Juzgado Mixto Mayor, al igual que Zapopan, y Tlaquepaque, todos desmembrados del Primer Partido Judicial con sede en la Perla Tapatía. Otras segregaciones lo fueron: Cihuatlán de Autlán; Mazamitla y Tamazula de Ciudad Guzmán y Puerto Vallarta de Mascota. En 1971, la capital estatal ya tenía 10 Juzgados Civiles y de Hacienda, por 6 de lo Criminal, que se turnaban diariamente a razón de 24 horas cada uno.

Desaparecidos en 1947 los Juzgados Menores de la capital también se suprimió la antigua disposición del constituyente para que cada municipio tuviese su Juez Menor; en adelante solamente habría algunos y en los demás sería de Paz. Al principio hubo 57 Menores y 29 de Paz; estos aumentos después hasta 65.

Para 1977, la ley registrada tantas modificaciones, que los Magistrados encabezados por su Presidente el Lic. Miguel Guevara Jiménez, enviaron al Congreso del Estado una iniciativa conteniendo una nueva Ley Orgánica.

Ley Orgánica de 1978

Esta nueva ley, en lo general conserva la estructura de la de 1936, pues la organización judicial siguió contemplando al Supremo Tribunal de Justicia integrado por 13 Magistrados, con 4 Salas de 3 Magistrados cada una, más el Presidente. Posteriormente se aumentó una más; además de proveerse 5 suplentes.

Los Juzgados antes Mayores se denominaron de nueva cuenta como de Primera Instancia, siendo 29 primero y luego 30, los Partidos Judiciales. En cada cabecera, se fueron introduciendo de manera paulatina los de índole especializada, a saber: Civiles (se eliminó el término de Civil y Hacienda), Penales y Familiar. Sólo por excepción subsisten los llamados Mixtos en las cabeceras judiciales de menor movimiento. Se le dedicó capítulo especial a los Juzgados Menores y de Paz.

Se hace referencia a las visitas a las cárceles, a los Jurados y una obligación trascendente que aún no se hacía efectiva: La Jurisprudencia del Tribunal. Se enlista la Estadística Judicial y la queja Administrativa. Con no menor tino, viene lo referente a la Defensoría de Oficio (arrancada de la Secretaría General de Gobierno); de igual forma se previnieron oficinas de Archivo, Biblioteca, Boletín Judicial, Administración y Recursos Humanos, así como el muy importante Centro de Estudios Judiciales.

La dinámica del Estado de Jalisco ha obligado a que se hagan constantes reformas y la Ley de 1978 no fue la excepción. De abril de 1978 a febrero de 1993, llevaba once modificaciones por decretos diversos, además de las variaciones que en 1982 sufrió por la entrada en vigor la reforma al Código de Procedimientos Penales, en su capítulo 20 fracción IV, en relación con el conocimiento de indultos por las Salas Penales.

También varias adiciones a la Constitución federal y a la Particular del Estado, se reflejaron en la Ley Orgánica del Poder Judicial. Quizá lo más importante es la de diciembre de 1987, por medio de la cual se introdujo la inamovilidad judicial, la retribución adecuada y la carrera judicial.

Otros avances que hubo en estos tiempos, en que ya era Presidente del Supremo Tribunal de Justicia el Licenciado Salvador García Rodríguez, lo fue la creación del Departamento de Trabajo Social, la llamada Visitaduría Judicial y la Oficialía de Partes, esto con el fin de distribuir equitativamente la carga de trabajo.

El Primero de abril de 1988, fue aprobado por el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia, el primer Reglamento de la Ley Orgánica del Poder Judicial ordenamiento que fue notable logro, ya que en décadas el Poder Judicial estuvo sin tan singular norma; se dividió en 4 libros.

Ley Orgánica de 1994

Las necesidades del servicio de justicia y su mayor eficientización son los postulados de ésta nueva ley, se destacan los objetivos prioritarios en un moderno servicio de justicia la cabal observancia del mandato constitucional.

La Constitución General en su artículo 43º señala que la federación mexicana está integrada por 31 estados entre los cuales se encuentran comprendido el de Jalisco y debemos destacar que la característica esencial de una Entidad Federativa es que goza de autonomía, no soberanía, y como consecuencia de tal autonomía, columna vertebral de su estructura la Entidad Federativa se da su propia constitución que es la base y fundamento de toda Legislación local la cual puede reformarse pero observando los preceptos que en ella misma se señalan y que aquí en Jalisco los encontramos en el artículo 119º según la cual la reforma constitucional para que sea legítima y legal debe ser aprobada por las dos terceras partes del número total de Diputados y por la mayoría de los Ayuntamientos.

Las Entidades Federativas no son soberanas sino autónomas. Bien; autonomía es muy diferente a soberanía porque en ésta el poder es supremo e ilimitado; en cambio autonomía implica un poder jurídico limitado, porque se tiene un espacio de actuación libre pero también un campo que jurídicamente no puede traspasar. Esto es la interpretación correcta al párrafo segundo del artículo 116º Constitucional cuando dispone que los poderes de los estados se organizarán conforme a la constitución de cada uno de ellos pero son sujeción a las normas que en dicho precepto se establezcan y por ello la constitución local en su artículo 14º acata y observa los lineamientos que marca la Ley Federal.

Pasemos ahora a otro punto que nos permitirá el acceso y fácil entendimiento de la estructura orgánica y funcionamiento de nuestro Poder Judicial.

Vayamos de más a menos, de mayor a menor; el vocablo <<constitución>> proviene del latín Constitutionis que establece la forma o sistema de gobierno que tiene cada Estado, dícese que es ley fundamental de la organización de un Estado. Es ese contexto la constitución organiza la suprema institución política que hoy en día se denomina Estado. Además las constituciones contemporáneas han ampliado profusamente las llamadas Garantías Individuales y han añadido las denominadas Sociales.

A la constitución por influencia de la tradición jurídica anglosajona también se le denomina y conoce como Ley fundamental porque de ella emana toda la normatividad que regula las actividades públicas y privadas de trascendencia en un país. Continuamos con la definición del concepto de Ley Orgánica conocida también como Ley o Norma Secundaria. Sabemos que los sistemas jurídicos modernos está compuestos de normas jerárquicamente ordenadas de tal manera que las normas inferiores continúan el desarrollo de las superiores o son creadas en ejercicio de ellas mismas que les sirven de fundamento para su validez. Las normas inmediatamente inferiores a la constitución reciben el nombre de Leyes Secundarias y en la materia del tema general de nuestro curso la organización de los poderes públicos y de las instituciones judiciales de acuerdo a la propia constitución.

Retomando el concepto; Leyes orgánicas son leyes Secundarias que regulan la organización de los poderes públicos, por ejemplo: Ley Orgánica del Poder Legislativo, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y Ley Orgánica del Poder Judicial ya que su contenido es la creación de dependencias, instituciones, entidades, determinación de sus fines, de su estructura, de sus atribuciones y de su funcionamiento.

El término o locución <<reglamento>> proviene de regular a su vez del vocablo latín regularse, el reglamento es producto de una facultad reglamentaria consignada en la ley; la facultad de expedir un reglamento es una función materialmente legislativa aunque formalmente administrativa. Son dos las diferencias básicas entre la ley y el reglamento a saber, en su procedimiento de creación y en su jerarquía. El reglamento como normatividad de menor jerarquía que la ley, no debe contravenirla ni desbordarla. Admitámoslo las Leyes Orgánicas por su propia naturaleza no pueden prever todos los supuestos posibles por lo que su grado de generalidad y abstracción debe ser ampliado por su respectivo reglamento pero es necesario destacar que como todo reglamento es una norma que complementa y amplia el contenido de una ley a la que jerárquicamente está subordinado, como la misma suerte de aquella, por lo que si una ley es reformada, derogada o abrogada el reglamento se verá afectado con las mismas consecuencias.

Para concluir agregaríamos que ha sido objeto de discusión por la doctrina la naturaleza del reglamento, dada la doble función que lo caracteriza. Es decir por su origen, contenido y finalidad.

Antes de hacer un amplio y profundo análisis de la estructura y funcionamiento del Supremo Tribunal hagamos una referencia histórica que de mucho nos servirá para comprender la existencia y necesidad de dicho órgano y así podemos decir que al alcanzar México su independencia y adoptar el Régimen Federal en su organización política fue menester que cada una de sus entidades creara los 3 poderes locales para el ejercicio de su autonomía no soberanía como anteriormente hicimos notar.

Actualmente al Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, en el Distrito Federal y en otras entidades se le denomina Tribunal Superior de Justicia. La existencia legal del Supremo Tribunal de Justicia se encuentra prevista en el artículo 55º de la Constitución Política del Estado.

El Supremo Tribunal funcionará en Pleno y Salas y la competencia de éstas y de los Juzgados se fijan en la Ley Orgánica del Poder Judicial. En cumplimiento a lo establecido por el artículo 116º fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos los Magistrados para Poder ser designados deben reunir los requisitos señalados por el artículo 95º de esta constitución que se refiere precisamente a los requisitos para ser electo Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y entre los que podemos señalar la nacionalidad mexicana por nacimiento; el pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles; no tener más de 65 años de edad ni menos de 35 al día de la elección; poseer una antigüedad mínima de 5 años en el ejercicio profesional, obviamente título de abogado expedido y registrado conforme a la ley; gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delitos patrimoniales. Estos requisitos constitucionales se exigen también por la constitución local en su artículo 57º. Respecto al término de la duración del cargo como el precepto de la Carta Federal anteriormente señalado, 116º en su fracción III, faculta a las constituciones locales para señalar dicho término, aquí en Jalisco según el artículo 59º de su constitución los Magistrados durarán en el ejercicio de su encargo 4 años y si concluido ese término se les ratifica se consideran como inamovibles excepto desde luego cuando incurran en responsabilidad tal y como se previene en el Título Octavo de la multicitada constitución; es decir sometidos a juicio político y/o declaración de procedencia.

Dentro del marco constitucional, debemos señalar que conforme al artículo 56º al Supremo Tribunal, tiene las 10 atribuciones que enunciativamente se señalan en igual número de fracciones todas importantes, pero cabe destacar para cuando señalemos en forma más amplía las enumeradas en la Ley orgánica del Poder judicial, la de conocer en grado de apelación las controversias del Orden Penal, Civil, Familiar y Mercantil conforme a las Leyes Estatales y Federales en las controversias de orden mercantil a virtud de la jurisdicción concurrente; nombrar a los Jueces; permitir que se proceda penalmente en contra de estos; concederles licencia y admitirles sus renuncias. Conceder licencias a los Magistrados pero si exceden de dos meses deberán ser ratificadas por el Congreso o por la diputación permanente. Nombrar y remover a los demás servidores del Poder judicial. Resolver los conflictos que se susciten con motivo de las relaciones de trabajo entre los tribunales o dependencias administrativas con sus trabajadores.

Ahora bien; los nombramientos de los Magistrados del Supremo Tribunal serán expedidos por el gobernador y sometidos a la consideración del Congreso, quedando designados en definitiva cumplido el mecanismo que se previene en el artículo 58º de la constitución para continuar en seguida con el comentario de los preceptos que sobre este órgano superior encontramos en la Ley Orgánica del Poder Judicial.

El pleno, como órgano con funciones jurisdiccionales o administrativas requiere para su funcionamiento que uno de sus magistrados Numerarios lo presida y éste funcionario judicial como ustedes saben, se le denomina Presidente del Supremo Tribunal de Justicia, el cual no integra Sala; dura en su encargo un año pudiendo ser reelecto y entra en funciones al inicio del año judicial; 1º de abril para terminar el 31 de marzo del siguiente año; el artículo 9º, de la norma secundaria que ahora se comenta señala los trámites que deben observarse para la elección del Presidente.

Dada la variedad de asuntos de que debe conocer y resolver el pleno, para obtener mayor eficiencia en su funcionamiento, podrá designar comisiones internas de Magistrados que pueden ser permanentes, es decir con duración de todo el año judicial, o transitorias y en cuanto a su estructura unitarias o colegiadas. Las comisiones permanentes se enumeran en el artículo 15º y todas ellas son de capital importancia pues tienden a cumplir con eficiencia las atribuciones de repercusión y trascendencia internas o externas; las sesiones plenarias que también con este nombre se conoce a las sesiones del Pleno serán públicas o secretas según se trate de ordinarias o extraordinarias; las primeras deben celebrarse periódicamente los días martes y viernes de cada semana y las extraordinarias cuando lo crea necesario el presidente o lo pida alguno de los Magistrados Numerarios de las Salas Especializadas; si en el artículo 56º de la Constitución, Ley Primaria, en su artículo 56º se enumeran 10 atribuciones del Pleno en el artículo 19º de la Ley orgánica del Poder Judicial que como Ley Secundaria no puede rebasar la Norma Primaria, en veintinueve fracciones del artículo 19º se enumeran las facultades que corresponde al Pleno en cuestión que para su funcionamiento y también como apoyo a la Presidencia cuenta con el Secretario General de Acuerdos, al Oficial Mayor y el número de servidores que fije el presupuesto, pero dichos servidores judiciales no ejercen función jurisdiccional alguna, sino únicamente las de carácter administrativo que se establecen en el artículo 26º entre las cuales podemos señalar las de asistir a todas las sesiones plenarias, llevar el control de las actas de acuerdos y las demás que la Presidencia o el Pleno le confieran. Como requisito para ser designado Secretario General de Acuerdos podemos mencionar la nacionalidad Mexicana por nacimiento; en pleno goce de sus derechos civiles y políticos, estar domiciliado en cualquier municipio de la zona metropolitana de Guadalajara, edad mínima 27 años, tres años de práctica profesional, contar con título de abogado, etc.

Descendiendo en cuando a la normativa que también regula las funciones de órgano superior en el Supremo Tribunal de Justicia advertimos que en los artículos del 13º al 23º se establece el mecanismo de funcionamiento del Pleno; en efecto las sesiones ordinarias en los días anteriormente citados se celebrarán a las 10:00 horas. La orden del día se establece por la Presidencia debiendo enterarse a los Magistrados con veinticuatro horas de anticipación a la sesión. En la convocatoria a sesión extraordinaria se fijará hora de celebración y objeto, conociéndose únicamente del asunto por el que fue convocado. En cuanto al lugar de celebración debe ser precisamente en la sede del Poder Judicial o excepcionalmente en el área física que determine previamente el Pleno. Cabe destacar que la asistencia de los Señores Magistrados al Pleno es obligatoria desde su comienzo hasta su conclusión, salvo causa justificada que califique y apruebe el Pleno así mismo en las sesiones podrán intervenir los señores Magistrados cuantas veces estimen necesario pero una vez que el Presidente ponga a discusión el asunto respectivo.

Cuando se trate de asuntos que deban ser observados por los servidores judiciales por acuerdo plenario deberán publicarse por una sola vez en el Boletín Judicial, de igual manera en este órgano de publicidad se darán a conocer los reglamentos y sus modificaciones que apruebe el Pleno. También deberán ser objeto de publicidad los nombramientos de los Jueces y Servidores de Acuerdos con sus domicilio; en el último artículo 29º de este capítulo IV en protección y beneficio a los servidores judiciales o administrativos que se trasladen fuera del lugar de su residencia para realizar cualquier actividad oficial tendrán derecho a viáticos, retomando en la ley orgánica lo relativo a las facultades del Presidente del Supremo Tribunal de Justicia advertimos que estos se concretan en dos artículos el 30º y el 31º; les sugiero su participación en el comentario al artículo 30º.

Existencia y presencia del Poder Judicial, definamos previamente el concepto de Juez

Juez, del latín iudex, es la persona designada para impartir y administrar justicia dotado de jurisdicción para decidir litigios en México a dicho concepto se le atribuyen dos dignificados, según el primero, Juez es el funcionario judicial y titular de jurisdicción por eso se dice que Juez es el que juzga. Pero por otro lado diríamos que Juez es el titular de un Juzgado, Tribunal de Primera Instancia, de Primer Grado y Unipersonal.

En forma ordenada y sistemática observando la escala en la carrera judicial, para una mejor comprensión, es necesario lo abordemos para su posterior comentario en los siguientes capítulos. I Concepto de Juez. II Clasificación de los Jueces (texto legal) III Requisitos para ser designado Juez y duración del encargo IV Clasificación de los Jueces y Juzgados en razón de la jurisdicción territorial y competencia. V Enumeración y comentarios respecto de las funciones jurisdiccionales y administrativas del Juez. VI Obligaciones del Juez en ejercicio de su función jurisdiccional. VII Personal de apoyo a Jueces en sus funciones jurisdiccionales y administrativas. VIII El Secretario de Acuerdos con los requisitos para su designación y comentario de sus funciones. IX Facultades de los actuarios y notificadores. X Suplencia de los Jueces y de su personal de apoyo. XI Auxiliares judiciales.

En cuanto al segundo con la correcta interpretación que debemos dar al artículo 47º de la ley consideramos que los Jueces Penales de Primera Instancia podrán conocer de toda clase de delitos del fuero común cualquiera que fuese la pena que les corresponda.

Jueces Civiles para conocer de toda clase de juicios o trámites previstos en el Código Civil a excepción de los asuntos del orden Familiar, Mercantil y de Arrendamiento Inmobiliario. Jueces de lo Familiar para conocer de los negocios relacionados con el derecho familiar. Jueces de lo Mercantil para conocer de toda clase de juicios o trámites relacionados con la materia mercantil.

Jueces de Arrendamiento Inmobiliario para conocer de todos los asuntos que versen sobre los contratos de arrendamiento de bienes inmuebles. Jueces Mixtos para conocer de toda clase de asuntos mencionados anteriormente.

Los Jueces Menores Mixtos conocen de los asuntos relacionados con delitos cuya sanción no exceda de dos años de prisión y en asuntos Civiles y Mercantiles cuya cuantía no rebase el equivalente a 300 días de salario mínimo general vigente en la zona de su adscripción y quienes también deben practicar las diligencias que le sean encomendadas por sus superiores.

Los Jueces de Paz para conocer de los asuntos relativos a procesos penales por delitos cuya sanción media no exceda de seis meses de prisión, asuntos Civiles y Mercantiles cuya cuantía no exceda de cien días de salario.

Por cuanto a los requisitos que se necesitan para ser designado Juez, estos difieren únicamente por jerarquía, competencia y ámbito territorial donde ejercen sus funciones.

Los Jueces de Primera Instancia Menores y de Paz, retomando el texto constitucional local son designados por el Pleno del Supremo Tribunal con duración de su cargo por cuatro años al vencimiento de los cuales podrán ser ratificados de tal manera que quienes resulten reelectos sólo podrán ser privados de su puesto en los términos del Título Octavo de dicha constitución pero si resulta pertinente aclarar que la ratificación es válida únicamente cuando se trate del cargo que se tiene al momento de ser reelecto pues en caso de promoción la inamovilidad en el nuevo cargo se adquirirá al transcurrir el plazo anteriormente señalado.

Treinta y dos son los Partidos Judiciales en que se encuentra dividido el territorio de Jalisco para efectos de impartición de Justicia.

En lo que al quinto punto se refiere, la constitución mexicana carece de reglas de interpretación de sus preceptos; sin embargo atinada me parece la opinión del doctor Jorge Carpizo al decir que puede acudirse sin violar tal característica a la que el denomina interpretación constitucional la que no se reduce a tener en cuenta el encause del orden jurídico sino también factores sociales y económicos que a diario se incrustan en la vida institucional por lo que hay necesidad de considerarlos. Sustentada en breve cita anterior me atrevo afirmar que el preservar el Estado de derecho y respetar el principio de seguridad jurídica, a los Jueces Penales les está terminantemente prohibido imponer por analogía y aún con mayoría de razón penas que no estén legalmente previstas y aplicables al ilícito o ilícitos cometidos. Igualmente los Jueces Civiles al pronunciar el fallo que ponga fin al proceso deberían fundamentarse, como Jueces de derecho a la letra o a la interpretación jurídica de la ley y a falta de esta fundándolo en los principios generales de derecho. Ya que éste último no pugna como nuestra tradición o sistema de país con derecho escrito pero siempre integral en la protección de los máximos valores.

Las atribuciones y obligaciones de carácter administrativo que tienen los Jueces de Primera Instancia son entre otras atender el orden y la disciplina en el Juzgado e imponer las sanciones que conforme a la Ley se les autoriza; excusarse en los casos previstos por los Códigos Procesales; residir en la cabecera del partido Judicial de su adscripción, cursar la correspondencia de su juzgado; y como autoridad suprema el mismo hacérsele de su conocimiento todos los asuntos que en el mismo tribunal se ventilen, asistir diariamente y permanecer en el Juzgado durante las horas laborales que son como ustedes recordarán de las nueve a las quince horas; celebrar acuerdo con el o los Secretarios del Juzgado; remitir al Centro de Readaptación Social a los sentenciados por Juzgados Foráneos; envío de la copia certificada del fallo; acordar los asuntos en el orden que hayan sido turnados; revisar el funcionamiento del Tribunal a su cargo; visitar los lugares de su jurisdicción para oír inconformidades; fallar en término legal los expedientes; levantar actas con motivo de cualquier violación laboral comunicándolo a la comisión sustanciadora del Pleno para que proceda en términos del artículo 93º de la Ley y finalmente practicar visitas generales a los Juzgados Menores y de Paz de su jurisdicción, las que se encuentran previstas en los artículos 55º de la Ley orgánica 47º a 48º de su reglamento. En el título 5º de la Ley orgánica intitulado <<De la Queja Administrativa y Conflictos Laborales>> encontramos un catálogo de los actos u omisiones sancionables atendiendo a su gravedad, frecuencia y antecedentes del infractor y que pueden consistir en extrañamiento; amonestación verbal en privado; amonestación en el Boletín Judicial; suspensión sin goce de sueldo hasta seis meses, cese o destitución y destitución con inhabilitación hasta por seis años. Las faltas en que ustedes como notificadores pueden incurrir son: que den mal ejemplo en su conducta en el trabajo a sus compañeros los induzcan a que incumplan sus obligaciones; reciban dádivas o regalos de las partes; traten al público y a sus compañeros de trabajo con desatención, obren con negligencia en el desempeño de sus funciones oculten los expedientes para evitar que recaiga acuerdo en los mismos; lleguen tarde a sus labores, substraigan expedientes para no facilitarlos a los interesados; se presenten a trabajar en Estado de ebriedad.

Respecto al procedimiento culminatorio con la imposición de la sanción se encuentra minuciosamente reglamentado en los artículo 134º al 136º del reglamento, tiéndase a observar rigurosamente la garantía constitucional de audiencia.

El procedimiento relacionado con la investigación y resolución definitiva plenaria lo encontramos en los preceptos del reglamento anteriormente citados y según los cuales la queja o denuncia en contra de ustedes como notificados o actuarios debe formularse directamente por escrito al presidente del Supremo Tribunal quién lo turnará a la Comisión que para tal efecto se integre a propuesta del mismo Presidente para que instaure el procedimiento en el cual oído el servidor judicial afectado sea presentado el dictamen respectivo al Pleno para que éste resuelva en definitiva.

Tengamos siempre presente que están legitimados por incurrir en queja las partes en el juicio en que se cometieron las faltas o el afectado en aquellas; también las personas que sean abogados patronos de las partes en que se cometió la irregularidad; el Ministerio Público en los negocios en que ustedes saben tengan intervención legal, sucesiones, divorcios, procedimientos de adopción, etc., y aun cuando los Colegios de Abogados que se hayan registrado en la Dirección Estatal de profesiones; tratándose de conflictos laborales es decir surgidos en y con motivo de las funciones encomendadas a los servidores públicos de base, es decir aquellos no incluidos en el artículo 8º de la ley considerados como empleados de confianza lo encontramos minuciosamente reglamentado.

Las dependencias administrativas se clasifican en direcciones y unidades departamentales obligadas a proporcionarse información en forma recíproca, guardando el mismo rango administrativo; las Direcciones son las de Finanzas e Informática; de Administración, Recursos Humanos, materiales y Servicios Generales; Contraloría, Auditoría Interna y Control Patrimonial; de Defensoría de Oficio, Sindicatura y Trabajo Social; de Capacitación, Investigación y Difusión; de visitaduría General y de Ejecución y Notificación y como Unidades Departamentales la de Oficialía de partes, de Archivo y Estadística; del Boletín Judicial; y de los auxiliares de la Administración de Justicia.

De sobra es conocido por los involucrados o vinculados con el servicio de justicia, judicatura y foro, que el juzgador como perito en derecho también requiere en el pronunciamiento de una sentencia justa o ajustada a derecho, del apoyo de técnicos en materias que por su condición de jurisperito no está obligada a dominar; de ahí la necesidad del dictamen pericial principalmente en aquellos asuntos de notoria complejidad rebasando el campo de las ciencias jurídicas.

En los espacios físicos y tiempos que vivimos, el intercambio cultural, científico o económico no es motivo de presunción sino requisito de enfrentamiento y convivencia humana; este elemental razonamiento de notoria simpleza, es más que suficiente para justificar legalmente la partición de los intérpretes y traductores en los procesos; ahora que si el juzgador habla diversos idiomas, el apoyo de los traductores o interpretes permitirá efectuar una valoración más exacta de la prueba o evidencia.

Autonomía económica; y autonomía financiera son dos conceptos elaboradores y con sustento en leyes económicas y principios técnicos contables; entendemos que no es incorrecto afirmar que cuando el Supremo Tribunal de Justicia administra el presupuesto del Poder Judicial, goza de autonomía económica y disfrutaría también de autonomía financiera en su calidad de generador y administrador de recursos económicos. Pensamos que la coexistencia de ambas autonomías; la primera con un presupuesto de egresos incrementado y la segunda con la aplicación racional y sistematizada según el destino de los recursos, previsto en el artículo 166º de la ley, además de proporcionar solidez y fortalecimiento a este poder será factible la existencia y mantenimiento de una vigoriza y republicana relación con los otros órganos del poder público.

Al crearse legalmente este organismo honorario y auxiliar en materia de impartición de justicia se le dotó de autonomía en su estructura y funcionamiento constituyendo la respuesta a un reclamo expresado en le foro de Modernización de Justicia por los sectores sociales interesados en la mejoría o superación del servicio judicial, pero aclaro que la denominación de Consejo Consultivo del Poder Judicial se debe a la circunstancia coyuntural de que como organismo multisectorial, convergen en su estructura y funcionamiento las entidades e instituciones que enunciativamente se mencionan en el artículo 160º de la ley como son las Universidades de Guadalajara, Autónoma de Guadalajara, Panamericana e Instituto Tecnológico de Estudios Superiores de occidente; los colegios de Abogados y Notarios; el Consejo Coordinador Empresarial de Jalisco, Cámara de comercio de Guadalajara, etc.

La estructura orgánica y funcionamiento del Consejo Consultivo en cuestión, la encontramos minuciosamente regulada en el Capítulo XXX de reglamento y desde la fecha de su constitución ha sido un valioso auxiliar del Supremo Tribunal de Justicia debido principalmente a la voluntad manifestada y dinamismo de sus dirigentes.

Palacio de Justicia, sede del Supremo Tribunal de Justicia

En terreno donde ahora se alza este recio edifico, data del siglo XVI, fue parte del primer templo que tuvo la ciudad, que en este año cumplió 455 años de fundación, el templo se llamó San Miguel Arcángel y sirvió de sede para los Obispos de Nueva Galicia que lo convirtieron en Catedral hasta el año de 1618.

Para 1661 inicia la construcción del Convento de Santa María de Gracia, sobre las ruinas de la antigua parroquia de San Miguel Arcángel y grandes terrenos que llegaban hasta el río de San Juan de Dios, las gracias contaron con claustro, templo (aún permanente), colegios y Mansiones para los clérigos. Estos edificios lograron sobrevivir a la guerra de independencia de México, no así con el movimiento armado de la mitad del siglo pasado que provocó la guerra de reforma y consecuente Constitución de 1857.

Entre los grupos contendientes, liberales y conservadores, se encargaron de acabar con los hermosos conventos que rodearon la pequeña ciudad de Guadalajara en sus cuatro puntos cardinales, sólo ruinas y unas cuantas construcciones pudieron ser rescatadas, caso especial fue este edificio que después del abandono de muchos años es vuelto a remodelar para que sirviera de sede a un sindicato de trabajadores que retiraron del edificio al ocurrir disputas entre los agremiados; liceo de señoritas, Escuela Normal, Escuela Secundaria para Señoritas.

En 1952 fue restaurado para que sirviera de sede al Supremo Tribunal de Justicia, contando en ese tiempo con 2 salas mixtas, 3 juzgados de lo civil y la presidencia.

Simultáneamente existían en el edificio, el Registro Público de la Propiedad, el Archivo General de Gobierno, el Archivo del Supremo Tribunal, la Procuraduría de Justicia, Policía Judicial, Periódico Oficial el Estado de Jalisco y la Oficina General de Rentas.

El crecimiento natural de los despachos de las diversas oficinas obligan a sacar de estos muros a todas las dependencias antes mencionadas, quedando solamente el Supremo Tribunal de Justicia que ya para los primeros años de la década de los ochentas había instalado los Juzgados del Primer Partido Judicial en el Edificio Luis Manuel rojas anexo al templo y exconvento de San Agustín.

El edificio es sobrio, sin dejar su distinción de Palacio; externamente está cubierto de cantera gris y decorado con discretos bajorrelieves en la fachada principal. Su interior es señalado con hermoso patio andaluz, rodeado de arquerías en sus dos plantas con pasillos. En el cubo de la escalera el jalisciense Guillermo Chávez Vega, pintó los muros con temas alusivos al desarrollo judicial de México y sus más distinguidos exponentes en su mayoría jaliscienses.

Actualmente el edificio lo ocupan: La Presidencia del Supremo Tribunal de Justicia, 9 salas especializadas 4 penales, 5 (y ocupa otro edificio la Décima Sala Civil y la Sala Especializada en Justicia Integral para Adolescentes y Penal) en total suman 4 salas penales y 6 civiles.

Secretaría de Acuerdos, Oficialía Mayor; además de 17 áreas administrativas entre direcciones y unidades departamentales, que se mencionan en la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco.

Cultura Jurídica y Honestidad

El derecho no es pieza de museo, objeto de admiración o comentarios risibles sino algo que vive y pervivirá como fiel revelador de las mutantes relaciones humanas, por eso el abogado, jurisconsulto o jurista, la sociedad le exige no sólo el dominio de las reglas prácticas sino también intuyan el significado general y de fondo de su actuación profesional. la aglutinación racional de lo considerado podríamos calificarla <<Cultura jurídica>>.

Al comprender ésta elementos de Historia, Filosofía, Sociología y además una aguda conciencia de lo dudoso y cuestionable de muchas instituciones jurídicas y las que al profano le parecen un simple hecho comentable con un así será para el jurista constituye un perpetuo problema que con honestidad plantea la interrogante ¿deberá ser así?. Cursamos en la Facultad materias como Filosofía del Derecho, Historia de Derecho, Teoría General del Estado etc., que no fueron de relleno porque contribuirían con su información a la formación completa del moderno jurista proporcionándole una especie de tercera dimensión a su capacidad profesional.

Siempre debe tener vigencia la recomendación de Gayo: <<Nunca debe tocarse el derecho con manos sin lavar>>. Además la búsqueda de la interpretación correcta de algún precepto por invocar o aplicar, o la colaboración en la determinación de normas generales, rebasa la tarea de leguyero puesto que se necesita poseer algo más del simple conocimiento del derecho positivo.

Reiteramos; Cultura Jurídica requiere intuición de las relaciones que existen entre la justicia y los demás aspectos de la cambiante vida social; conocimiento de los orígenes y fundamentos de la sociedad; sentido de las posibilidades y peligros del porvenir.

El abogado (postulante o juez) debe aceptar que es guardián del derecho y como guardián capacidad de mirar más allá de las fronteras.

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